Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26460 · idParte: 8613299

Texto oficial

Artículo 14.° Los cónyuges de los asegurados que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a las mismas prestaciones médicas establecidas en el artículo 12°, incluyendo, en su caso, las que correspondan a las atenciones propias del embarazo, parto y puerperio. La madre que amamante a su hijo tendrá derecho a recibir alimentos suplementarios en la forma que determine el reglamento.