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Artículo 30 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26460 / 8613317.

Texto oficial

Artículo 30.° En caso de pérdida o naufragio de una nave o de muerte por sumersión u otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos de un asegurado, podrá acreditarse su fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda que establezca que el causante formaba parte de la tripulación de la nave, o que establezca el hecho de la desaparición del asegurado y la imposibilidad de recuperar sus restos, en forma que permita presumir que ha fallecido con motivo de dicha pérdida, naufragio o desaparecimiento.