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Artículo 31 de la Ley 10.662 · Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Crea la seccion que indica en la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26460 / 8613318.

Texto oficial

Artículo 31.° El 1° de enero de cada año se reajustarán las pensiones que establecen los artículos anteriores en el porcentaje en que hubieren aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre el del año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%. El reajuste no podrá ser inferior, en ningun caso, al aumento experimentado por el índice de precios al consumidor, calculado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del reajuste. Igual reajuste se hará a las asignaciones por hijos que, de acuerdo con los artículos 21° y 23°, tenga el respectivo pensionado. INCISO DEROGADO.- Si los recursos de la Sección fueran insuficientes para el financiamiento del reajuste señalado en los incisos anteriores, éste se limitará al porcentaje que cuente con adecuado financiamiento. El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las pensiones mínimas no podrán ser inferiores a las que pague a sus pensionados el Servicio de Seguro Social.