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Artículo 6 de la Ley 10.689

Determina que los titulos que indica de la ley 8,282 se aplicaran a los empleados de la corporacion de fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26472 / 9043386.

Texto oficial

Artículo 6.o Los empleados de la Empresa Nacional del Petróleo que, de acuerdo con la facultad que les dió el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 9,618, de 19 de Junio de 1950, optaron por el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán el derecho a jubilar, si contaren con quince o más años de servicios computables, cuando deban abandonar sus funciones por causales distintas de las contempladas en el artículo 164 del Código del Trabajo o por desahucio del contrato de parte del empleado. Será aplicable a las pensiones respectivas lo dispuesto por el artículo 2.o de la presente ley.