Texto oficial
Artículo 6.o Los empleados de la Empresa Nacional del
Petróleo que, de acuerdo con la facultad que les dió el
artículo 2.o transitorio de la ley N.o 9,618, de 19 de
Junio de 1950, optaron por el régimen de previsión de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán
el derecho a jubilar, si contaren con quince o más años de
servicios computables, cuando deban abandonar sus funciones
por causales distintas de las contempladas en el artículo
164 del Código del Trabajo o por desahucio del contrato de
parte del empleado.
Será aplicable a las pensiones respectivas lo dispuesto
por el artículo 2.o de la presente ley.