Texto oficial
Artículo 53 (51). La tramitación de los juicios que entable la Caja Nacional de Ahorros para el cobro de los préstamos garantizados con hipotecas o del saldo de precio de venta de propiedades raíces se regirá exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley N.o 94, de 11 de Abril de 1931; en el decreto con fuerza de ley N.o 117, de 24 del mismo mes y año, y en los artículos 492 (514), 494 (516), 495 (517), 496 (518), 497 (519) y 498 (520) del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.o del mismo Código.
La disposición del N.o 5.o del artículo 250 de la Ley Orgánica de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, no será aplicable respecto de la Caja, en los juicios de esta institución, a menos que se ejercite acción judicial contra el juez o cualquiera de las personas señaladas en la citada disposición.