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Artículo 2 de la Ley 20.216 · Establece normas en beneficio del circo chileno

Establece normas en beneficio del circo chileno

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 265019 / 8376297.

Texto oficial

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por circo aquellos establecimientos preferentemente habilitados en carpas que, debidamente autorizados, están destinados a la celebración de espectáculos circenses y cuya programación se orienta especialmente a los niños. Se entenderá por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores e ilusionistas, músicos, animales amaestrados y otras similares. En tal virtud, esta actividad podrá acceder, a través de los mecanismos legales pertinentes, a los recursos que contempla la legislación vigente en materia de fomento de expresiones artísticas y culturales. No tienen el carácter de circos los espectáculos de contenido frívolo o de revista, orientados al público adulto, aun cuando ellos sean presentados en carpas.