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Artículo 8 de la Ley 10.986 · Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision

Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26505 / 7173468.

Texto oficial

Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los que sean o hayan sido empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de la misma Empresa. Para estos efectos, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y su Caja de Retiro y Previsión Social, en su caso, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes con cargo a sus propios recursos en proporción a los períodos durante los cuales ellos hayan sido sus dependientes. Las demás Cajas a las cuales hayan estado afectos estos imponentes concurrirán al pago en la forma establecida en el artículo 4° de la presente ley.