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Artículo 1 transitorio de la Ley 10.986 · Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision

Refunde las leyes que señala sobre continuidad de la prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26505 / 7173477.

Texto oficial

Artículo 1°. Para los efectos de esta ley, los actuales imponentes empleados particulares, que lo sean desde la fundación de la respectiva Caja, o que lo hayan sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la dictación de la ley N° 4,054, ininterrumpidamente, podrán hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la fundación del organismo de previsión, aun cuando hayan trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona natural o jurídica empleadora o patrona, o su continuadora legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deberán integrar las imposiciones patronales y personales, con el interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 2° de esta ley, y debiendo otorgárseles para el pago las facilidades previstas en el artículo 3°. No se considerarán como interrupciones en la afiliación para los efectos de este artículo la falta de imposiciones por un lapso no superior a dos meses en cada año calendario. Asimismo, no se considerarán como interrupciones en la afiliación las derivadas del hecho de no haberse podido legalmente efectuar imposiciones por tratarse de personas que recibieron una renta superior a la máxima imponible.