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Artículo 1 de la Ley 10.988

Fija condiciones sobre feriado a obreros maritimos de bahia y de empresas de navegacion fluvial o lacustre.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26507 / 5968800.

Texto oficial

"Artículo 1.o Agréganse al artículo 83 del Código del Trabajo los incisos siguientes: "El feriado de los obreros marítimos de bahía y de los que trabajen en empresas de navegación fluvial o lacustre se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de este texto y por las disposiciones siguientes: Cuando se trate de obreros que presten servicios a diversas empresas, se computará el tiempo trabajado en el año para todas ellas, las que pagarán el salario correspondiente al feriado en proporción a los días u horas trabajados en cada empresa. El pago lo efectuará en este caso quien esté ocupando los servicios del obrero en el momento de ejercitarse el derecho sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso sexto. Se considerará como día trabajado la jornada estipulada en los respectivos contratos o determinada en los reglamentos internos de la empresa o faena y se tendrá también como trabajado aquel en que no haya podido completarse la jornada por causa ajena a la voluntad del obrero. También se considerarán como horas y días trabajados aquellos en que los obreros deban permanecer a disposición de sus patrones. Para los efectos del prorrateo a que se refiere el inciso tercero y de hacerse entre los diversos patrones las compensaciones que procedan, las horas trabajadas en exceso sobre la jornada ordinaria se totalizarán y se computarán por el número de días de trabajo que representen. Las instituciones o asociaciones patronales que suscriban contratos o convenios colectivos con sindicatos, deberán llevar el control de los días y horas trabajados por los obreros y otorgar el feriado a los que tengan derecho a este beneficio. Los obreros a que se refiere el presente artículo que, por causas inherentes a la discontinuidad del trabajo que ejecuten, no alcanzaren a completar doscientos ochenta y ocho días trabajados en el año, tendrán derecho a un día de feriado por cada veinte días de labor".