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Artículo 2 de la Ley 11.101

Reemplaza rubros de la planta de la secretaria y administración general del ministerio de educacion publica y establece el personal del mismo ministerio que tendra derecho a que sus pensiones de jubilacion y desahucio les sean reliquidados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26535 / 8533231.

Texto oficial

Artículo 2.o El personal dependiente del Ministerio de Educación que se haya acogido a los artículos 59 de la ley N.o 10,343 y 133 del Estatuto Administrativo, reemplazado por el número 21 del artículo 73 de la ley 10.343, y cuyas jubilaciones y desahucios empiecen a regir a contar desde el 1.o de Enero de 1952, sin que hayan recibido ninguno de los beneficios acordados a todo el personal de la Administración Pública por dicha ley, tendrá derecho a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base de los sueldos establecidos en la ley 10,343.