Establece que los radiologos y el personal auxiliar de ellos que ejerzan sus actividades en institutos de radiologia, en servicios fiscales, semifiscales, en los de administración autonoma o en instituciones particulares que, despues de cinco años de trabajo expuestos directamente a las radiaciones, se incapacitaren por accion de estas radiaciones para seguir trabajando en la especialidad, tendran derecho a que se les traslade a otro cargo, tecnico o administrativo, dentro de la misma institucion.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26563 / 8819776.
Texto oficial
"Artículo 1.o Serán considerados como radiólogos, para los efectos de la presente ley, los médicos cirujanos que ejercen su profesión exclusivamente en radiodiagnóstico, en radioterapia o en radiumterapia y posean además una licencia de especialista otorgada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.