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Artículo 8 de la Ley 11.137

Suplementa, en las cantidades que indica, los item del presupuesto general de la nacion, que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26564 / 8845148.

Texto oficial

Artículo 8°. Los siguientes impuestos sobre la renta se pagarán desde el 1° de Enero de 1953 aumentados en un 20%. a) Los de la 2a., 3a., 4a. y 6a. Categorías y el impuesto adicional, establecidos en la ley 8,419, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 1,531, de 27 de Mayo de 1946, y en la ley 6,334, prorrogados por la ley 9,113. Se exceptúan del aumento los impuestos de 2a. categoría sobre los dividendos de las Sociedades Anónimas. b) El que establece el artículo 1° de la ley 7,160, sobre impuesto al cobre, de 21 de Enero de 1942, en relación con lo dispuesto en la ley N° 8,758, de 12 de Marzo de 1949.