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Artículo 20 de la Ley 11.137

Suplementa, en las cantidades que indica, los item del presupuesto general de la nacion, que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26564 / 8845160.

Texto oficial

Artículo 20. Las cantidades autorizadas por la presente ley que no se alcancen a invertir en el presente año, se contabilizarán en "Obligaciones por Cumplir", sin perjuicio de los fondos destinados a obras públicas, indicados en el artículo 2°, que se regirán por las disposiciones de la ley N° 8,904, de 11 de Noviembre de 1947.