Texto oficial
Artículo 20. Las cantidades autorizadas por la presente ley que no se alcancen a invertir en el presente año, se contabilizarán en "Obligaciones por Cumplir", sin perjuicio de los fondos destinados a obras públicas, indicados en el artículo 2°, que se regirán por las disposiciones de la ley N° 8,904, de 11 de Noviembre de 1947.