Texto oficial
Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la
fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas
las ramas de la Administración Pública, con excepción de
las contempladas en el artículo 12°, las instituciones
fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado,
y en general, todas las personas jurídicas creadas por ley
en que el Estado tenga aportes de capital o representación;
a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o
relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a
estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar,
reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.
Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes
conceden al Presidente de la República para designar
personas extrañas a la Administración Pública y demás
instituciones a que se refiere el inciso 1° de este
artículo, podrá ejercitar también esta atribución
respecto del personal comprendido en los grados 1° y 2°.
Esta atribución deberá ejercerse mediante decreto
individual fundado, que deberá llevar la firma de todos los
Ministros de Estado.
El Presidente de la República podrá usar las
facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa
de Agua Potable de Santiago, y su personal tendrá los
mismos derechos y beneficios que ella confiere a los
empleados, especialmente los de los artículos 2° y 2°
transitorio.
Se le autoriza, además, para dictar los respectivos
estatutos para los personales de los servicios,
instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1° en
los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y
sanciones, como asimismo, los regímenes aplicables a sus
remuneraciones, jubilaciones y demás beneficios.
En el régimen de jubilación que se establezca, podrá
quedar incluido el Poder Judicial y no procederá imponer a
los Magistrados y demás funcionarios el retiro o
jubilación obligatorios.
Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y
empresas a que se refieren los incisos 1° y 4° serán de
la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Presidente de la República podrá hacer uso de la
facultad que le confiere el artículo 1° de la ley 7.200 y
fijar el número de empleos de cada servicio que
permanecerán en la planta suplementaria.
La aplicación de este artículo no podrá significar
disminución de las remuneraciones del personal en actual
servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es
inferior a la que recibe el funcionario que habrá de
ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla
suplementaria.
Las disposiciones de este artículo en ningún caso
afectarán las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las
personas que a la fecha de la promulgación de esta ley
hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las
disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 días
antes y 60 días después de una elección, regirán para
los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilación
hasta el día 2 de marzo de 1953, y quedará suspendida la
aplicación de dichas disposiciones hasta el término del
plazo señalado en el inciso 1° de este artículo.