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Artículo 1 de la Ley 11.151

Concede al presidente de la república facultades para reorganizar las diferentes ramas de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26570 / 8821720.

Texto oficial

Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con excepción de las contempladas en el artículo 12°, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado, y en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos. Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes conceden al Presidente de la República para designar personas extrañas a la Administración Pública y demás instituciones a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrá ejercitar también esta atribución respecto del personal comprendido en los grados 1° y 2°. Esta atribución deberá ejercerse mediante decreto individual fundado, que deberá llevar la firma de todos los Ministros de Estado. El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago, y su personal tendrá los mismos derechos y beneficios que ella confiere a los empleados, especialmente los de los artículos 2° y 2° transitorio. Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1° en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones, jubilaciones y demás beneficios. En el régimen de jubilación que se establezca, podrá quedar incluido el Poder Judicial y no procederá imponer a los Magistrados y demás funcionarios el retiro o jubilación obligatorios. Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y empresas a que se refieren los incisos 1° y 4° serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1° de la ley 7.200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria. La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria. Las disposiciones de este artículo en ningún caso afectarán las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 días antes y 60 días después de una elección, regirán para los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilación hasta el día 2 de marzo de 1953, y quedará suspendida la aplicación de dichas disposiciones hasta el término del plazo señalado en el inciso 1° de este artículo.