Texto oficial
Artículo 2° Los empleados u obreros de carácter
permanente que dejen de pertenecer a los servicios por la
aplicación del artículo anterior, tendrán derecho a los
siguientes beneficios extraordinarios, sin perjuicio de los
que le otorgan las leyes y disposiciones actualmente
vigentes:
a) A una indemnización extraordinaria correspondiente a
ocho meses de la remuneración total de que disfruten a la
fecha de vigencia de esta ley. Las personas que reciban esta
indemnización no podrán ingresar nuevamente a la
Administración Pública, ni a los organismos indicados en
el artículo anterior, sin devolver la indemnización
extraordinaria a que se refiere esta letra, y
b) A que la jubilación a que podrían acogerse de
acuerdo con el régimen vigente se les determine sobre la
base de la última renta imponible, debiendo el funcionario
integrar en la Caja de Previsión respectiva las
imposiciones que correspondan al exceso del promedio de los
treinta y seis últimos meses de sueldo más un seis por
ciento de interés anual. Este pago se hará con cargo a la
indemnización a que se refiere la letra a) de este
artículo.
No tendrán derecho a estos beneficios los empleados
que, con motivo de la aplicación de esta ley, fueren
trasladados con su aceptación a otro Servicio.
La indemnización contemplada en la letra a) de este
artículo, es incompatible con la que establece el artículo
58° de la ley 7.295, y el empleado podrá optar entre una y
otra.
El personal que se acoja a la jubilación recibirá del
respectivo organismo de previsión, hasta el mes anterior en
que entre a gozarla, la mitad de sus remuneraciones válidas
para aquélla, la que será descontada de su primer pago.
El personal que solamente tenga derecho a recibir la
indemnización establecida en la letra a) seguirá
recibiendo mensualmente la mitad de sus remuneraciones
válidas para aquéllas, sin perjuicio de pagar dicha
indemnización en un plazo no mayor de 6 meses.