Texto oficial
Artículo 12° Mediante el uso de las facultades que
esta ley le otorga, el Presidente de la República no
podrá:
a) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni
crear nuevos impuestos directos o indirectos. Podrá, sin
embargo, dictar disposiciones generales para suspender,
suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas;
b) Dictar disposiciones que modifiquen la organización
y atribuciones del Poder Judicial y de los servicios que de
él dependan, ni las normas que las leyes vigentes señalan
para el desempeño y continuidad de sus funciones y
ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y
empleados en servicio de dicho Poder, comprendiéndose
también a la Judicatura del Trabajo. Tampoco podrá hacerlo
respecto de la Contraloría General de la República, de la
Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado
ni de las demás Universidades reconocidas por el Estado.
No obstante, el Presidente de la República, de acuerdo
con el Contralor General, podrá reorganizar los Servicios
de la Contraloría en conformidad al artículo 1°. El
Contralor conservará, en todo caso, sus facultades para
designar libremente al personal de su oficina.
El Presidente de la República podrá modificar los
Aranceles de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y
Archiveros y de los Receptores Judiciales;
c) Alterar las condiciones establecidas por la ley
respecto del nombramiento e inamovilidad del Contralor ni
ejercitar la facultad del artículo 1° respecto del
Subcontralor General de la República;
d) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso
Nacional o con los servicios que de éste dependan, y e)
Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales o a la
Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.