Texto oficial
Artículo 19° Se autoriza al Presidente de la
República para que adopte todas las disposiciones adecuadas
para mejorar y organizar los servicios de locomoción
colectiva del país y requisar, en caso necesario, hasta por
un plazo de seis meses, los bienes que en ellos se utilizan
para administrarlos por cuenta de sus propietarios, en las
condiciones que un reglamento especial determinará. Por
exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad
pública estos bienes y se faculta al Presidente de la
República para expropiarlos total o parcialmente, y el pago
que de acuerdo con la ley deba hacerse a sus propietarios,
podrá financiarse transitoriamente en la forma que consulta
el artículo 7° de esta ley.