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Artículo 1 transitorio de la Ley 11.151

Concede al presidente de la república facultades para reorganizar las diferentes ramas de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26570 / 8821739.

Texto oficial

Artículo 1° Los empleados públicos y funcionarios de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° y que figuran en las listas uno y dos, no podrán ser rebajados en más de una lista, sin un sumario previo que establezca la justa causa de sanción. Esta disposición se aplicará también a las calificaciones correspondientes al año 1952. Para los efectos del presente artículo, se entenderán incluídos en la lista N° 1, los funcionarios que, por cualquiera causa, no hayan estado sometidos a calificación y que tengan como mínimo quince años de servicios y que no registren medidas disciplinarias en los últimos doce meses. Las normas anteriores serán aplicables a las calificaciones practicadas con posterioridad al 1° de diciembre de 1952.