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Artículo 2 transitorio de la Ley 11.151

Concede al presidente de la república facultades para reorganizar las diferentes ramas de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26570 / 8821741.

Texto oficial

Artículo 2° Los empleados que, no siendo de la confianza del Presidente de la República, se hayan retirado de la Administración Pública o de cualquiera de los Servicios o Instituciones indicados en el artículo 1°, por renuncia solicitada o por desahucio del contrato; dentro del período de 90 días anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, tendrán también derecho a los beneficios indicados en el artículo 2°. Toda cesación de servicios que afecte a los funcionarios de las reparticiones semifiscales, producida dentro de los 90 días antes de la fecha de vigencia de esta ley, o que se produzca en lo sucesivo, no surtirá efectos legales mientras no se tome razón de ella por la Contraloría General de la República. El gasto que demande el pago de la indemnización a que se refiere la letra a) del artículo 2°, para estos empleados como para los que dejen de pertenecer a los Servicios por la aplicación del artículo 1°, se financiará con las economías que se introduzcan al Presupuesto Nacional o al de las Instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, según corresponda.