Texto oficial
Artículo 2° Los empleados que, no siendo de la
confianza del Presidente de la República, se hayan retirado
de la Administración Pública o de cualquiera de los
Servicios o Instituciones indicados en el artículo 1°, por
renuncia solicitada o por desahucio del contrato; dentro del
período de 90 días anteriores a la fecha de vigencia de
esta ley, tendrán también derecho a los beneficios
indicados en el artículo 2°.
Toda cesación de servicios que afecte a los
funcionarios de las reparticiones semifiscales, producida
dentro de los 90 días antes de la fecha de vigencia de esta
ley, o que se produzca en lo sucesivo, no surtirá efectos
legales mientras no se tome razón de ella por la
Contraloría General de la República.
El gasto que demande el pago de la indemnización a que
se refiere la letra a) del artículo 2°, para estos
empleados como para los que dejen de pertenecer a los
Servicios por la aplicación del artículo 1°, se
financiará con las economías que se introduzcan al
Presupuesto Nacional o al de las Instituciones y empresas a
que se refiere el artículo 1° de la presente ley, según
corresponda.