Texto oficial
Artículo 2.o Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal, las modificaciones que se siguen:
N.o 1.o.- Agrégase al artículo 63.o el siguiente inciso segundo:
"No se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien".
N.o 2.o.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 245, la frase "mil pesos" por "diez mil pesos".
N.o 3.o.- Agrégase el artículo 360, al siguiente inciso:
"También se concederá la excarcelación bajo fianza de los reos que han cumplido la pena que les aplica la sentencia de primera instancia".
N.o 4.o.- Reemplázase en los N.os 2.o y 4.o del artículo 363, las cifras "$ 1.000", por "$ 10.000".
N.o 5.o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 364, por los siguientes:
"La libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del juicio, a menos que el reo haya sido condenado por la sentencia de primera instancia a una pena privativa de la libertad superior a cinco años de presidio o reclusión.
La resolución que dicte el Juez de la causa y que deniegue la libertad provisional, debe ser siempre someramente fundada.
La excepción indicada en el inciso primero no tendrá lugar en el caso a que se refiere el artículo 530, ni cuando el tribunal de alzada, reduciendo la condena, imponga al reo una pena inferior a tres años y un día de presidio o reclusión u otra no privativa de libertad".
N.o 6.o.- Agréguese al artículo 377, como primer inciso, el siguiente:
"Si el reo es condenado por sentencia de primera instancia a una pena privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión, la libertad provisional caducará ipso facto y el juez ordenará la inmediata aprehensión del reo, pero podrá otorgársela nuevamente en los casos a que se refiere el inciso tercero del artículo 364".
N.o 7.o.- Se reemplaza el artículo 537 por el siguiente:
"La consignación ordenada por los artículos 767 y 801 del Código de Procedimiento Civil será de dos mil pesos, si el recurso es el de fondo; de mil pesos, si fuere en la forma y se dedujere en contra de una sentencia de segunda instancia y de quinientos pesos si se dedujere en contra de una sentencia de única o de primera instancia".
N.o 8.o.- Se reemplaza el artículo 538, por el siguiente:
"Están exentos de la consignación a que se refiere el artículo precedente las personas indicadas en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil, y además, los reos presos".
N.o 9.o.- Derógase el inciso segundo del artículo 540.
N.o 10.o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 548, por el que sigue:
"En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada".