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Artículo 2 de la Ley 11.183 · Introduce las modificaciones que indica en el código de procedimiento civil

Introduce las modificaciones que indica en el código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26581 / 7173528.

Texto oficial

Artículo 2.o Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal, las modificaciones que se siguen: N.o 1.o.- Agrégase al artículo 63.o el siguiente inciso segundo: "No se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien". N.o 2.o.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 245, la frase "mil pesos" por "diez mil pesos". N.o 3.o.- Agrégase el artículo 360, al siguiente inciso: "También se concederá la excarcelación bajo fianza de los reos que han cumplido la pena que les aplica la sentencia de primera instancia". N.o 4.o.- Reemplázase en los N.os 2.o y 4.o del artículo 363, las cifras "$ 1.000", por "$ 10.000". N.o 5.o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 364, por los siguientes: "La libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del juicio, a menos que el reo haya sido condenado por la sentencia de primera instancia a una pena privativa de la libertad superior a cinco años de presidio o reclusión. La resolución que dicte el Juez de la causa y que deniegue la libertad provisional, debe ser siempre someramente fundada. La excepción indicada en el inciso primero no tendrá lugar en el caso a que se refiere el artículo 530, ni cuando el tribunal de alzada, reduciendo la condena, imponga al reo una pena inferior a tres años y un día de presidio o reclusión u otra no privativa de libertad". N.o 6.o.- Agréguese al artículo 377, como primer inciso, el siguiente: "Si el reo es condenado por sentencia de primera instancia a una pena privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión, la libertad provisional caducará ipso facto y el juez ordenará la inmediata aprehensión del reo, pero podrá otorgársela nuevamente en los casos a que se refiere el inciso tercero del artículo 364". N.o 7.o.- Se reemplaza el artículo 537 por el siguiente: "La consignación ordenada por los artículos 767 y 801 del Código de Procedimiento Civil será de dos mil pesos, si el recurso es el de fondo; de mil pesos, si fuere en la forma y se dedujere en contra de una sentencia de segunda instancia y de quinientos pesos si se dedujere en contra de una sentencia de única o de primera instancia". N.o 8.o.- Se reemplaza el artículo 538, por el siguiente: "Están exentos de la consignación a que se refiere el artículo precedente las personas indicadas en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil, y además, los reos presos". N.o 9.o.- Derógase el inciso segundo del artículo 540. N.o 10.o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 548, por el que sigue: "En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada".