Texto oficial
Artículo 3.o Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales, las modificaciones que siguen:
N.o 1.o.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 14.o, las palabras "doscientos pesos" y "quinientos pesos", por "mil pesos" y "dos mil pesos", respectivamente.
N.o 2.o.- Reemplázanse en el N.o 1.o del artículo 25.o, las palabras "quinientos pesos" y "mil", por "dos mil pesos" y "cinco mil", respectivamente.
N.o 3.o- Introdúcense en el artículo 28.o las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "cuatro" por "ocho" e intercálase en el mismo inciso, entre las palabras "cuyo territorio jurisdiccional" y "se fijará por el Presidente de la República", la siguiente "conjunto".
b) Intercálanse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos nuevos:
"El ejercicio de la jurisdicción se dividirá entre los juzgados de cada ciudad, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 179.
Sin embargo, los Jueces de Letras de menor cuantía a que se refiere el inciso primero, conocerán de los juicios de mínima cuantía, conforme al territorio jurisdiccional que para tal efecto fijará a cada uno el Presidente de la República, previo informe de las respectivas Cortes de Apelaciones".
N.o 4.o- Se reemplaza el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32. Los jueces de letras de menor cuantía conocerán:
1.o) En única instancia, de las causas civiles y de comercio, cuyo valor no exceda de cinco mil pesos;
2.o) En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de cinco mil pesos y no sea superior a cincuenta mil, y
3.o) De los asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
No obstante lo dispuesto en los N.os 1.o y 2.o de este artículo, en los juicios especiales del contrato de arrendamiento, los jueces letrados de menor cuantía conocerán en única instancia hasta la suma de mil pesos, y en primera instancia hasta la suma de cinco mil pesos.
No conocerán, en ningún caso, de los juicios sobre alimentos futuros".
N.o 5.o.- Suprímense, en el artículo 38.o, las palabras "en lo civil de Santiago y Valparaíso"; reemplazánse en los N.os 1.o y 4.o de este mismo artículo, las palabras "diez mil pesos" por "cincuenta mil pesos" y sustitúyese el N.o 3.o del mismo precepto, por el siguiente:
"3.o.- De las notificaciones de las actas de protestos de cheques a las personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción.
Si el valor del cheque excediere de cincuenta mil pesos, podrá pedirse la notificación al Juez que sea competente para conocer de su cobro".
N.o 6.o.- Se reemplaza el artículo 39.o, por el siguiente:
"Habrá en Santiago cinco Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Criminal.
Estos Juzgados ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les fije el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán practicar actuaciones dentro de la jurisdicción asignada a cualesquiera de ellos en los asuntos sometidos a su conocimiento.
El Presidente de la República podrá también, a instancia de la misma Corte, modificar los límites de su jurisdicción territorial.
Estos juzgados conocerán en primera instancia:
1) De las faltas sancionadas por los artículos 494, N.os 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N.os 3, 15, 21 y 22; 496, N.os 1, 8, 11, 18, 28, 31, 32 y 33, y 497 del Código Penal;
2) De las infracciones a la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley a excepción de las contempladas en los artículos 107, 108 y 109 que se cometan fuera de la comuna asiento del Tribunal.
3) De las demás infracciones que sean sancionadas en leyes especiales con pena de falta y cuyo conocimiento no esté entregado a autoridades distintas de los jueces del crimen, y
4) De los delitos de que trata el Libro II del Código Penal, en los párrafos 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 del Título VI; en el párrafo 8 del Título VII; en el párrafo 3 del Título VIII si las lesiones son menos graves; en los párrafos 2 y 4 del Título IX, si se trata de los delitos a que se refieren, respectivamente, los artículos 436, N.o 3, 446, N.o 3 y el artículo 448; y en los párrafos 8 y 10 del mismo Título IX, con excepción del delito previsto en el artículo 472, y, en todo caso, siempre que el valor de la defraudación o perjuicio no exceda de mil pesos y que el importe del daño no suba de diez mil pesos".
N.o 7.o.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 42, después de la palabra "Ovalle", la siguiente: "Rancagua" y después de la palabra "Chillán", la siguiente: "La Laja".
N.o 8.o.- Sustitúyese en el artículo 44.o, la frase "y el de Casablanca que comprenderá también la comuna de Algarrobo", por la siguiente: "y el de Casablanca, que comprenderá también la comuna de Algarrobo y la comuna de Curacaví del departamento de Santiago".
N.o 9.o.- Introdúcense en el artículo 45 las modificaciones que se indican:
En la letra a) del N.o 1.o, reemplázanse las palabras "mil pesos" por "cinco mil pesos"; en el inciso segundo de la letra b), sustitúyense las palabras "doscientos pesos" y "mil" por "mil pesos" y "cinco mil".
Reemplázanse las letras e) y f) del N.o 2.o, por el siguiente:
"e) De las infracciones de la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 39 N.o 2.o) de este Código".
La letra g) de este mismo número, pasa a ser f).
N.o 10.o.- Suprímense en el artículo 48, la palabra "Arica" y la coma que le sigue.
N.o 11.o.- Se suprime el artículo 49.
N.o 12.o.- Reemplázase en el N.o 4.o del artículo 56.o, la palabra "diecinueve" por la palabra "veintiuno".
N.o 13.o.- Agréganse al inciso primero del artículo 57.o. suprimiendo el punto, las siguientes palabras: "en la categoría correspondiente del escalafón".
Reemplázanse en el inciso segundo del mismo artículo, las palabras "en el servicio del tribunal" por "en la categoría correspondiente del escalafón".
N.o 14.o.- Se reemplazan en el inciso segundo del artículo 58, las palabras "dos fiscales" por "cuatro fiscales".
N.o 15.o.- Reemplázase el artículo 59.o, por el siguiente:
"Cada Corte de Apelaciones tendrá un relator; las de Chillán y Temuco tendrán dos; las de Valparaíso, Concepción y Valdivia, tres; y la de Santiago, diez".
N.o 16.o.- Se reemplaza el inciso segundo del artículo 61.o, por el siguiente:
"La Corte de Santiago se dividirá en seis Salas de tres Ministros cada una, excepto la primera, la segunda y la tercera que se compondrán de cuatro Ministros".
Se reemplaza el inciso final del mismo artículo, por el siguiente:
"Para la constitución de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, se sortearán los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, que formará parte de la primera Sala por derecho propio".
N.o 17.o.- Reemplázase el artículo 64.o, por el siguiente:
"La Corte de Santiago conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma y de la consulta que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente"
N.o 18.o.- Reemplázase el artículo 65.o, por el siguiente:
"La Corte de Apelaciones de Temuco conocerá de las apelaciones y consultas que procedan en los asuntos que hayan sido fallados en primera instancia por los Juzgados de Indios".
N.o 19.o- Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 66.o, por los siguientes:
"El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno
Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno".
N.o 20.o.- Agréganse al artículo 69.o, los siguientes incisos:
"Sin embargo, las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos en un mismo proceso, serán de la competencia de la Sala que haya conocido por primera vez de una de estas apelaciones o consultas.
La misma regla se aplicará a las apelaciones que se deduzcan respecto del auto encargatorio de reo o de la resolución denegatoria".
N.o 21.o.- Se reemplaza el N.o 3.o del artículo 90.o, por el siguiente:
"N.o 3.o.- Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.o".
N.o 22.o.- Introdúcense en el artículo 93.o las siguientes modificaciones:
Inclúyese como inciso segundo, el siguiente:
"El Presidente será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegido".
El inciso segundo pasa a ser tercero y se elimina el inciso tercero.
N.o 23.o.- Se reemplaza el artículo 95.o, por el siguiente:
"La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en dos Salas, salvo un día a la semana en que podrá funcionar en Pleno si así lo determina su Presidente.
La distribución de los Ministros entre las dos Salas se hará por sorteo, exceptuando al Presidente, de modo que a cada una correspondan seis. El sorteo se hará el 1.o de Marzo de cada año.
Las Salas funcionarán con no menos de siete jueces cada una y el Pleno con la concurrencia de nueve de sus miembros a lo menos, y se integrarán en conformidad a la ley; pero para el Presidente de la Corte esta integración será facultada.
Cada Sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el Ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte, quien podrá funcionar en cualquiera de las Salas".
N.o 24.o.- Sustitúyese el artículo 96.o, por el siguiente:
"Corresponde a la Corte Suprema en Pleno:
1.o.- Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de ese mismo artículo;
2.o.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de Senadores y Diputados a que se refieren los artículos 33, 34 y 35 de la Constitución Política;
3.o.- Conocer, en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras de mayor o de menor cuantía o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente,
4.o.-Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las Salas en los asuntos que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543:
5.o.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; y
6.o.- Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente".
N.o 25.o.- Se elimina el artículo 97.o.
N.o 26.o.- Se reemplaza el artículo 98 por el siguiente:
"Las salas de la Corte Suprema conocerán:
1.o.- De los recursos de casación en el fondo;
2.o.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes,
3.o.- De las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación;
4.o- De los recursos de revisión;
5.o.- En la segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2.o y 3.o del artículo 53.o. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo;
6.o.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del Tribunal pleno, y
7.o.- De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del Pleno".
N.o 27.o.- Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
"Las Salas de la Corte Suprema conocerán por turnos mensuales: una, de los recursos de casación en el fondo y en la forma que se hayan interpuesto en materia civil, y la otra, de los demás asuntos indicados en el artículo 98".
N.o 28.o.- Se deroga el artículo 100.
N.o 29.o.- Substitúyese el artículo 101, por el que sigue:
"La Corte Suprema podrá dividirse extraordinariamente en tres Salas de siete jueces cada una, cuando el Presidente así lo determine, para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 98.
La distribución de los Ministros de la Corte Suprema entre estas tres Salas se efectuará por sorteo, de modo que a cada una correspondan cuatro miembros.
Estas Salas se integrarán en conformidad a la ley; pero, para el Presidente de la Corte, esta integración será facultativa.
Producida la división en tres Salas, regirá también lo dispuesto en el artículo 99, correspondiendo a dos de las Salas conocer de los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en materia civil, y a la otra, de los demás negocios indicados en el artículo 98".
N.o 30.o.- Se reemplaza el artículo 178, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del Juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114".
N.o 31.o.- Substitúyense los dos incisos finales del artículo 198, por los siguientes:
"Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema, deberá pagarse en estampillas un impuesto de $ 500, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $ 300".
N.o 32.o.- Agrégase al artículo 218 el siguiente inciso:
"Las Salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario de que trata el artículo 101".
N.o 33.o.- Se reemplazan en el inciso primero del artículo 219, las palabras "seis abogados para la Corte Suprema" por "doce abogados para la Corte Suprema"; se elimina en el mismo inciso las palabras "cinquenas o" y la frase final "según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales"; y en el inciso quinto se reemplazan las palabras "cinquenas", por "ternas" y el guarismo "35" por "45" y se elimina en el inciso final las palabras "cinquenas o".
N.o 34.o.- Se agrega al artículo 279, el siguiente inciso:
"Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de Relatores o Secretarios de las Cortes de Apelaciones, podrán figurar en las presentaciones, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales o de idoneidad para tales funciones, otros de la cuarta o quinta categorías, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría".
N.o 35.o.- Agrégase como inciso tercero del artículo 284, el siguiente:
"Sin embargo, en la formación de las ternas para Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los funcionarios de la segunda categoría que se opongan al concurso".
N.o 36.o.- Se introducen las siguientes modificaciones al artículo 291:
a) Se reemplaza su inciso penúltimo por el siguiente:
"Esta lista será remitida al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Colegio de Abogados, dentro de los primeros cinco días de enero de cada año", y
b) Se agregan los siguientes incisos finales:
"Se considerará igualmente que figuran en ella los abogados recibidos con posterioridad a la formación de la lista de cada año para los efectos de ser nombrados en cargos de Secretarios de las categorías 7.a y 8.a.
Los abogados que figuren en la lista continuarán formando parte de ella sin que sea necesario proponerlos nuevamente, a menos que manifiesten su deseo de no ser incluídos o que deban ser eliminados a juicio del Colegio de abogados o de la Corte Suprema".
N.o 37.o.- Agrégase al artículo 292, a continuación de la 5.a categoría, el siguiente acápite:
"6.a Categoría.- Oficiales de Sala de la Corte Suprema; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de Sala de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y Oficiales de Sala de Juzgados de Letras de Menor Cuantía".
N.o 38.o.- Agrégase al artículo 293, el siguiente inciso:
"Los empleados subalternos que estén en posesión del título de abogado y de los demás requisitos exigidos por la ley para optar a los cargos del escalafón primario y secundario, serán preferidos a las personas extrañas a la carrera judicial en los nombramientos para llenar las vacantes de dichos escalafones".
N.o 39.o.- Introdúcense en el artículo 294, las siguientes enmiendas:
a) Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las ternas para el nombramiento de empleados de la quinta categoría, se formarán con un empleado de la categoría sexta que se presente a concurso y con personas extrañas a la carrera".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Dentro de la 6.a categoría los cargos también se proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso.
El Tribunal respectivo deberá formar las ternas preferentemente con empleados de la misma categoría que se opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones".
N.o 40.o.- Reemplázanse en el artículo 316, las palabras "sus mujeres" por "sus cónyuges".
N.o 41.o.- Reemplázase en el artículo 321 la palabra "mujer" por "cónyuge".
N.o 42.o.- Agrégase al artículo 394, el siguiente inciso:
"Habrá para cada departamento los Procuradores del Número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva".
N.o 43.o.- Reemplázanse en el artículo 479, las palabras "sus mujeres" por "sus cónyuges".
N.o 44.o.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 489, la frase "hasta el número de dos" por "por una vez".
N.o 45.o.- Agréganse al artículo 499, los siguientes incisos:
"El Secretario Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, los Oficiales de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y los Oficiales de los Defensores Públicos serán designados por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Fiscal o Defensor Público respectivo, sin sujeción a las exigencias que se prescriban para el nombramiento de los demás empleados subalternos del Poder Judicial.
Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493"
N.o 46.o.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 501, por el que sigue:
"Después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en la cuarta categoría del Escalafón Primario".
N.o 47.o.- Agrégase al artículo 503, el siguiente inciso:
"El Secretario Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, los Oficiales de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones y los Oficiales de los Defensores Públicos que tengan el título de Abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366 el Ministerio Público o los Defensores Públicos deban intervenir, en su caso".
N.o 48.o- Reemplázase el artículo 509, por el siguiente:
"Los depósitos a la orden judicial ganarán un interés no inferior al 4 % anual a beneficio de los Servicios Judiciales a que se refiere el artículo 506".
N.o 49.o- Deróganse los tres últimos incisos del artículo 523.
N.o 50.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 523:
a) Agréganse al N.o 2.o, reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "o Universidad Católica de Chile, o Universidad Católica de Valparaíso o Universidad de Concepción".
b) Reemplázanse en el inciso penúltimo las palabras "Universidad de Chile" por "las Universidades a que se refiere el N.o 2.o".
N.o 51.o- Suprímese la parte final del artículo 548 que comienza diciendo: "En las Cortes que consten de más de una Sala...".
N.o 52.o- Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 549, por los siguientes:
"Para interponer un recurso de queja, el recurrente deberá consignar previamente en arcas fiscales la cantidad que señala la escala siguiente:
Cuantía del Juicio Monto de la
consignación
Hasta $ 10.000_____________________ $ 100
De 10.001 a $ 50.000_______ 250
De 50.001 a 100.000_______ 500
De 100.001 a 250.000_______ 750
De 250.001 a 500.000_______ 1.000
De 500.001 a 1.000.000_______ 1.250
De 1.000.001 a 2.000.000_______ 2.500
Si la cuantía del negocio fuere superior a $ 2.000.000 se aumentará la consignación indicada en el último lugar de la escala anterior en $ 1.000 por cada millón o fracción de millón de pesos.
Tratándose de un asunto criminal o de un negocio de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será de $ 1.000, si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de $ 500, si se interpone ante la Corte de Apelaciones; de $ 250, si se interpone ante un Juez de Letras de Mayor Cuantía, y de $ 100, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor Cuantía.
No regirá la exigencia de la consignación previa tratándose de los recursos de queja que incidan en negocios en que se litiga en papel común, ni respecto de los que deduzcan los Oficiales del Ministerio Público, los Defensores Públicos, los representantes del Fisco y los que gozan de privilegio de pobreza.
La consignación a que se refiere este artículo se devolverá a la parte recurrente, si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado, o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal.
Si el recurso fuere desechado por un tribunal colegiado y por la unanimidad de sus miembros, el tribunal ordenará que la multa establecida en el inciso anterior se eleve al doble de la cantidad consignada.
Respecto de los multas a que este artículo se refiere regirá también lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil".
N.o 53.o- Agrégase al artículo 582, el siguiente inciso:
"De las reclamaciones que se refieren a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes".
N.o 54.o.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 588, la frase "publicarán bimestralmente en el "Diario Oficial", por la siguiente: "fijarán igualmente por Secretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de Abogados respectivo".
N.o 55.o.- Se reemplaza el artículo 551, por el siguiente:
"Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo serán susceptibles del recurso de apelación.
Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.
De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse ante el superior jerárquico. Esta reclamación deberá interponerse dentro del tercer día de pronunciada la resolución, y se resolverá de plano, y si se trata de un tribunal colegiado, en la forma prescrita en el inciso precedente".