Texto oficial
Artículo 5.o.- Introdúcense en el Código de Justicia Militar las modificaciones que a continuación se expresan:
N.o 1..o.- Reemplázase el inciso primero del artículo 133, por el siguiente:
"El sumario se seguirá, exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar".
N.o 2.o.- Sustitúyese el artículo 205, por el siguiente:
"Tendrán aplicación, en materia militar, las disposiciones del Libro I del Código Penal, en cuanto no se opongan a las reglas contenidas en este Código".
N.o 3.o.- Reemplázanse en el artículo 353, las expresiones que se indican, por los términos que se señalan:
a) En el N.o 1.o, las palabras "mil pesos" por los términos "diez mil pesos";
b) En el N.o 2.o, la frase "de cien pesos y no pasare de mil" por la siguiente: "de mil pesos y no pase de diez mil", y
c) En el N.o 3.o, la frase "no excediere de cien pesos", por la siguiente: "no excede de mil pesos".
N.o 4.o.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 49, por el siguiente:
"El del Ejército: un Auditor General o de Primera Clase en retiro".
N.o 5.o.- Agrégase al artículo 48, el siguiente inciso final:
"Los Ministros de Corte Marcial que tengan la condición de auditores en retiro sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tiene buen comportamiento de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado".