Texto oficial
Artículo 6.o.- Modifícase el decreto número 2,201, de 29 de Abril, que fijó el texto definitivo de la ley N.o 4.447, sobre Protección de Menores, en la forma que se indica:
N.o 1.o.- Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 19, el siguiente inciso:
"La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del Fiscal, salvo que se pidan alegatos".
N.o 2.o.- Reemplázase en los artículos 7.o, 19.o y 35.o, la palabra "veinte" por "dieciocho".
N.o 3.o.- Derógase el inciso cuarto del artículo 20.o.
N.o 4.o.- Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso:
"Estos jueces, después de quince años de ejercicio de su cargo, contados desde la fecha de su nombramiento, figurarán en el Escalafón Judicial en la categoría y con los derechos correspondientes a los Jueces Letrados de Mayor Cuantía que funcionen dentro de su mismo territorio judisdiccional".