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Artículo 17 de la Ley 11.219

Fija disposiciones por que se regira, la caja de retiro y prevision de los empleados municipales de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26600 / 9043452.

Texto oficial

Artículo 17.° El goce de la pensión de invalidez comenzará desde la fecha en que se produjere la incapacidad y cesará con la recuperación de la capacidad para el trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere posible establecer la fecha en que se produjo la incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la fecha de su solicitud. Las pensiones de invalidez son incompatibles con el goce de sueldo municipal.