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Artículo 18 de la Ley 11.219

Fija disposiciones por que se regira, la caja de retiro y prevision de los empleados municipales de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26600 / 9043453.

Texto oficial

Artículo 18.° La pensión de invalidez es incompatible con los beneficios que otorgue la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, y no podrá pagarse en ningún caso la pensión mientras el imponente esté acogida a ella, aunque ya se hubiere producido la incapacidad. El imponente que se recuperare tendrá derecho a que se le reponga en el grado que desempeñaba a la fecha en que se invalidó, en cualquiera Municipalidad del país, cuyos funcionarios estén acogidos a esta ley y sin necesidad de terna. Este derecho deberán ejercitarlo dentro del año siguiente, contado desde la fecha de su recuperación.