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Artículo 24 de la Ley 11.219

Fija disposiciones por que se regira, la caja de retiro y prevision de los empleados municipales de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26600 / 9043459.

Texto oficial

Artículo 24.° El imponente que no se acogiere a la jubilación no obstante haber cumplido los requisitos indicados en el artículo 19.°, o en el artículo 4.° transitorio, mejorará el porcentaje de su pensión en un 5% de ella por cada año en que la aplace. No obstante las bonificaciones establecidas en esta ley, la pensión total no podrá exceder del sueldo de que disfrutaba el imponente. Las pensiones de vejez son incompatibles con el goce del sueldo municipal. El jubilado que vuelva a un empleo afecto a este régimen, podrá percibir la parte del sueldo que sea superior a su pensión y sólo tendrá derecho a que se le calcule ésta con la mejora que pueda corresponderle después de cuatro años de su reincorporación.