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Artículo 28 de la Ley 11.219

Fija disposiciones por que se regira, la caja de retiro y prevision de los empleados municipales de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26600 / 9043463.

Texto oficial

PARRAFO 2.° (ARTS. 28-32) De las pensiones de montepío Artículo 28° Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan: A) Pensiones de viudez: 1.- La cónyuge sobreviviente. 2.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta. B) Pensiones de orfandad: 1.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años. 2.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquier edad. 3.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada. C) Pensiones de ascendientes: Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante. A falta de los anteriores beneficiarios serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.