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Artículo 40 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043546.

Texto oficial

Art. 40. Todo viñatero que destine la producción total de su viña al consumo o a la explotación de la uva en estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles y otros productos analcohólicos, deberá hacer en el mes de Febrero de cada año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración de su propósito de no fabricar vinos ni vender su uva para tal objeto. Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción a elaborar alcoholes. El viñatero que se desistiere de su propósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 31 de Marzo del año correspondiente. Sólo se permitirá la fabricación de vinos a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en su carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos del Estado y las cooperativas vinícolas autorizadas por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que fabriquen vinos a base de productos no afectos al impuesto de cuatro pesos ($ 4) por litro, que crea esta ley.