Texto oficial
Art. 46. Los Inspectores de Impuestos podrán, cuando lo estimen conveniente, exigir muestras de los vinos existentes en las bodegas de los productores o en las de expendio. El análisis practicado por los laboratorios respectivos hará plena fe sobre la composición y cualidades del vino, y servirá de antecedente principal a la Dirección General de Impuestos Internos para resolver sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de 12 días, contados desde la fecha en que se tomen las muestras.
Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, el tenedor del vino deberá conservarlo bajo su absoluta responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni hacerlo circular en ninguna forma.
Si el vino analizado no cumpliera con las condiciones exigidas por el Reglamento, la Dirección General de Impustos Internos deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas que lo contengan.
En caso de que el interesado no acepte el análisis efectuado por la Oficina respectiva, podrá hacer practicar a su costo un nuevo análisis en otro laboratorio, que designará el Director General de Impuestos Internos, usando para ello el duplicado de la muestra que se tomará en conformidad al Reglamento, siempre que en dicho duplicado se encuentren sin alteración el envase y los sellos oficiales. A falta de éste, se analizará otro de los ejemplares de la muestra que conserve en su poder la Dirección General de Impuestos Internos.
Si el perito designado, en virtud del presente artículo diere un informe contrario, el Director de Impuestos Internos dispondrá que el servicio fiscal de Viticultura y Enología u otro de los laboratorios que hayan sido designados para el efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ambos análisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Dirección dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra.
La Dirección General de Impuestos Internos se atendrá a este informe para su resolución.