Texto oficial
II.- Del impuesto sobre los vinos y sidras {ARTS.
47-50}
Art. 47. Sobre los vinos de producción nacional en la parte cuyo consumo no exceda de sesenta litros anuales por habitante, computados sobre la población total de la República, se pagará el siguiente impuesto sobre el precio de venta obtenido por la producción:
Diez por ciento (10%) cuando ese precio no exceda de tres pesos cincuenta centavos ($ 3,50) por litro;
Doce por ciento (12%) sobre el exceso hasta cuatro pesos ($ 4), y
Quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro pesos ($ 4).
Este impuesto, a partir del año 1952, se pagará aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso precedente, se pagará, además, uno de cincuenta centavos ($ 0.50) por litro de vino producido desde el año 1954. No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, inferiores a 10 hectáreas
El rendimiento del impuesto establecido en el inciso anterior, se destinará exclusivamente a los fines establecidos en la ley que destina fondos para obras de agua potable en Antofagasta.
El dos por ciento (2%) del impuesto sobre la producción de vinos, se destinará al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas.
El impuesto será pagado por los productores en el mes de Noviembre del año correspondiente a la cosecha. El precio de venta de los vinos, sobre los cuales se aplicará el impuesto, será fijado para cada provincia por el Presidente de la República en el mes de Septiembre del año de la cosecha, tomando como base el término medio de los precios obtenidos por los productores entre el 1.o de Enero y el 31 de Agosto, deduciendo el monto del impuesto.