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Artículo 70 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043576.

Texto oficial

Art. 70. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable, o que no hayan pagado el impuesto, serán castigados con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y con el comiso de los elementos afectos a la fabricación o industria. En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiere el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes. La infracción a la prohibición contemplada en el inciso octavo del artículo 33 será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado. La pena llevará consigo, además, la pérdida de los respectivos productos y de los elementos y aparatos que hayan servido para su elaboración.