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Artículo 71 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043577.

Texto oficial

Art. 71. Todo viñero que no haya inscrito su viña en conformidad a la presente ley, pagará, además de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces el impuesto que le corresponda por producción de vinos en el año en que se constate la existencia de la viña, aun cuando no elabore este producto; esta multa no podrá ser inferior a 100 pesos. En caso de que al hacer la inscripción de una viña, se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicará la sanción señalada en el inciso precedente sobre la diferencia de superficie.