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Artículo 72 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043578.

Texto oficial

Art. 72. El viñero que habiendo hecho la declaración de no fabricar vinos, los fabricare, será castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspondía pagar por el producto fabricado, con mínimo de 1.000 pesos. El viñero que no elabore vinos, y, sin embargo, no haya prestado la referida declaración, deberá pagar el impuesto que corresponda a la viña, de acuerdo con los cálculos de rendimiento que practique la Dirección General de Impuestos Internos. El viñero, cuya cosecha efectiva hubiese sido inferior al noventa por ciento de la producción normal de que trata el inciso 1.o del artículo 48, y no presentare el reclamo de que trata el inciso 2.o del mismo artículo, pagará el impuesto establecido en el artículo 47, aún respecto de la cantidad de vino en que la producción normal exceda a su cosecha efectiva.