Texto oficial
Art. 74. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor:
1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley, y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que, habiendo cumplido con este requisito, elaboren alcohol, cuya producción se substraiga al control que ejerce la Dirección General de Impuestos Internos;
2.o Los aparatos de destilación no inscritos;
3.o El alcohol que se expenda en contravención de lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley;
4.o El alcohol impuro vendido como potable;
5.o El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva;
6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales;
7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo;
8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuído después del pago del impuesto, y 9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente.
Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley.
Los aparatos de destilación que se decomisen, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.o de este artículo, y que, a juicio de la Dirección, no sean apropiados para emplearlos en instalaciones reglamentarias, podrán ser utilizados por esta Oficina e inutilizados antes de entregarlos a la subasta.