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Artículo 74 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043580.

Texto oficial

Art. 74. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor: 1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley, y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que, habiendo cumplido con este requisito, elaboren alcohol, cuya producción se substraiga al control que ejerce la Dirección General de Impuestos Internos; 2.o Los aparatos de destilación no inscritos; 3.o El alcohol que se expenda en contravención de lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley; 4.o El alcohol impuro vendido como potable; 5.o El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva; 6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales; 7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo; 8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuído después del pago del impuesto, y 9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente. Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley. Los aparatos de destilación que se decomisen, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.o de este artículo, y que, a juicio de la Dirección, no sean apropiados para emplearlos en instalaciones reglamentarias, podrán ser utilizados por esta Oficina e inutilizados antes de entregarlos a la subasta.