Texto oficial
Art. 87. Los fabricantes, exportadores o compradores autorizados por la Dirección de Impuestos Internos para expedir los certificados a que se refiere el artículo 83, serán responsables de la cantidad y grado de vino y mosto o de uva que reciban o compren para estos fines, y pagarán por cualquiera merma superior a la que autorice el Reglamento, un impuesto de cuatro pesos por cada litro de vino, o mosto, o kilo de uva que no fuere destinado a los fines que establece el artículo 83.