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Artículo 91 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043597.

Texto oficial

Art. 91. En la segunda quincena de Marzo de cada año, la Dirección fijará sendas cantidades máximas de litros de alcohol agrícola y de alcohol industrial de 100 grados que podrán venderse en forma de potable durante el año alcoholero siguiente. Para regular estas dos cantidades máximas, la Dirección de Impuestos Internos tomará como base: el consumo señalado en el inciso precedente, los demás usos industriales, las necesidades medicinales y el aumento de la población. La Dirección deberá previamente disminuir de estos totales los respectivos excedentes de producción autorizados para la venta que no hubieren sido vendidos en el año alcoholero anterior. La cantidad que se asigne al alcohol potable industrial, no podrá exceder del 5% de la cantidad que se asigne al alcohol potable agrícola. Para los efectos de este artículo, el año alcoholero se contará desde el 1.o de Abril. La Dirección clasificará a los destilatorios agrícolas en tres categorías, y a los industriales en dos, y les asignará cuotas anuales de elaboración para la venta libre de alcoholes potables. Pertenecerán a la primera categoría de los destilatorios agrícolas, las fábricas cuyos aparatos de destilación tengan una capacidad elaboradora mínima de 60 litros de 100 grados por hora; a la segunda, las que tengan una capacidad menor de 60 litros y no inferior a 10 litros por hora, y a la tercera, las restantes. Tanto las fábricas de primera como las de segunda categoría, deberán tener aparatos de rectificación que puedan elaborar alcoholes con una graduación mínima de 95 grados. La Dirección hará la clasificación de las fábricas de alcohol industrial. De la cuota de venta que se fije a las destilerías agrícolas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, se asignará el 60% a las de la primera categoría; el 30% a las de la segunda y el 10 por ciento a las de la tercera. Estos porcentajes se distribuirán por iguales partes entre los destilatorios de cada categoría. Respecto de la venta de alcohol industrial potable, la Dirección determinará los porcentajes que correspondan a los respectivos destilatorios. La Dirección sólo podrá otorgar cuotas de venta de alcohol potable agrícola a las fábricas inscritas antes del 1.o de Enero de 1940 o a las que hubieren producido con anterioridad a esa misma fecha.