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Artículo 143 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043649.

Texto oficial

Art. 143. Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficiencia pública, de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricas o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo. No podrán establecerse nuevas cantinas, bares, tabernas o cabarets a una distancia menor de cien metros de los establecimientos educacionales. Las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes regirán igualmente dentro del radio de doscientos metros de distancia de las garitas y terminales, establecidas por la Dirección General del Tránsito Público para las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva. Esta misma autoridad determinará el punto desde el cual deberá hacerse la medición correspondiente. La distancia se medirá entre las puertas de entrada de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras y calles destinadas al tránsito.