Texto oficial
Art. 147. Las bodegas a que se refiere el artículo anterior no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.
Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043653.