Texto oficial
Art. 26. La inscripcion de la defuncion se hará en virtud del parte verbal o del escrito que acerca de ella deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la misma casa, o en su defecto los vecinos.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, cárcel, cuartel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia de entierro i llenar los requisitos necesarios para la respectiva incripcion en el Rejistro.
Igual obligacion corresponde al juez encargado de hacer ejecutar la sentencia de muerte, i a la autoridad de policía, en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o de fallecimiento de una persona desconocida.