Texto oficial
Artículo 1° Desde la fecha de la vigencia de la
presente ley, las obras de defensa y regularización de las
riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se
realicen con participación fiscal, solamente podrán ser
ejecutadas y proyectadas por la Dirección de Obras
Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y, si se
efectúa por cuenta exclusiva de otras entidades o de
particulares, serán autorizadas y vigiladas por la misma
repartición, con el objeto de impedir perjuicios a
terceros.