Texto oficial
Artículo 2° Las obras indicadas en el artículo
anterior serán ejecutadas a petición del o de los
propietarios interesados o por iniciativa fiscal. En el
primer caso, los propietarios deberán suscribir una
escritura pública o un acta ante notario o el Oficial del
Registro Civil correspondiente en las circunscripciones
rurales, en que se deje constancia de la aceptación de las
disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección de
Obras Sanitarias cumplirá previamente con las exigencias
establecidas en el artículo 4°.