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Artículo 4 de la Ley 11.487

Dispone que los presupuestos de gastos de la nacion consultaran anualmente, y durante un plazo de tres años, una suma no inferior a $ 60.000.000, correspondiente al mayor rendimiento que produzca el impuesto que establece, con el objeto de ser invertidos en la ejecucion de un plan extraordinario de obras publicas en las provincias de llanquihue, chiloe y aysen, substituye los incisos 1.° y 2.° del articulo 33.° del decreto 1.000, de 24 de marzo de 1943, de hacienda, que fijo el texto definitivo de la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26668 / 9043712.

Texto oficial

Artículo 4.o Substitúyense los incisos 1.o y 2.o del artículo 33 del decreto supremo N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1945, que fijó el texto de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por las leyes N.os 8,392, 8,762, 9,629, por los siguientes: "Los licores nacionales pagarán un impuesto de noventa pesos ($ 90.-) por litro de alcohol de 100 grados centesimales y de diez pesos ochenta ($ 10,80), por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores cuyo precio de venta sea superior a trescientos pesos ($ 300.-) por litro pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior".