Texto oficial
"Artículo 1.o Créanse los siguientes impuestos, cuyo rendimiento será depositado periódicamente en una cuenta especial denominada "Camino Pavimentado Longitudinal" con cargo a la cual sólo podrá girarse para los fines señalados en la presente ley:
a) Un impuesto adicional de $ 1 por litro de bencina que se expenda en el país, y
b) Un impuesto adicional de 1 %oo sobre el avalúo de la propiedad raíz.
El impuesto establecido en la letra a) se cobrará desde la promulgación de la presente ley; el establecido en la letra b), desde el primer semestre de 1954.