Texto oficial
Artículo 2.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto con
fuerza de ley N.o 371, publicado en el "Diario Oficial" de 3
de Agosto de 1953.
A.- Agrégase al N.o 97 del artículo 7.o el siguiente
inciso:
"Sin perjuicio del impuesto establecido en este número
y en el anterior, cada uno de los ejemplares de las letras
de cambio giradas dentro del país, deberá extenderse en
formularios que lleven un timbre fijo de diez pesos ($ 10);"
B.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo
10.o:
"La omisión del respectivo timbre fijo en las letras de
cambio a que se refieren los números 96 y 97 del artículo
7.o, será sancionada con una multa equivalente a diez veces
el valor total de los impuestos que correspondan al
documento;"
C.- Agrégase a continuación del inciso primero del
artículo 27, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las
letras de cambio a que se refieren los números 96 y 97 del
artículo 7.o;"
D.- Agréganse al artículo 30, los siguientes incisos:
"Las Tesorerías Fiscales venderán también formularios
timbrados para las letras de cambio a que se refieren los
números 96 y 97 del artículo 7.o, por el solo valor del
timbre respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural
o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el
correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación
del timbre en los formularios particulares que presente al
efecto;"
E.- Agréganse a continuación del inciso segundo del
artículo 49 los siguientes incisos:
"Los formularios de letras de cambio a que se refiere el
inciso segundo del artículo 30, se expenderán a los
interesados en las Tesorerías Fiscales, Oficinas de
Correos, Telégrafos y Estafetas, por el simple valor del
timbre respectivo.
"Quedan facultados los particulares para efectuar la
venta de los formularios de letras de cambio con una
utilidad máxima de un 20 % sobre el valor del timbre fijo
que deban llevar de acuerdo con esta ley;" F.- Agréganse a
continuación del inciso primero del artículo 54, los
siguientes incisos:
"La letra de cambio girada dentro del país, que no
llevare el timbre fijo a que se refieren los números 96 y
97 del artículo 7.o, no tendrá valor en juicio, si no se
subsana previamente la omisión en la forma del artículo
10.
"En tanto no se subsane la referida omisión el notario
que proteste la letra no podrá devolverla ni extender copia
del acta de protesto, ni entregar al tenedor de la letra los
fondos que recibiere en pago de ella."