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Artículo 9 transitorio de la Ley 11.575

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. s. n.° 2.106 de 15 de marzo del presente año:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26714 / 7173740.

Texto oficial

Artículo 9.°- Establécese, además, un impuesto a beneficio fiscal de $ 15 por dólar a las autorizaciones de importación que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 1954, otorgue el Consejo Nacional de Comercio Exterior. Dicho tributo se hará extensivo también durante el presente año a las importaciones respecto de las cuales no se haya visado la documentación por el Consejo de Comercio Exterior, o sea, que falte el timbraje que se hace por dicho organismo, siempre que no se haya pagado el impuesto a que se refiere el inciso primero. Los indicados tributos se harán efectivos en el momento de concederse la solicitud previa de importación o al efectuarse el timbraje y mensualmente, el Consejo de Comercio Exterior lo pondrá a disposición de la Tesorería General de la República. No estarán afectos a los impuestos establecidos en el presente artículo: a) Las importaciones correspondientes a las Instituciones Estatales y Servicios de Utilidad Pública, para sus fines específicos, contempladas en la sección XVI del Cálculo Estimativo del Movimiento de Divisas. b) Las importaciones de los siguientes artículos: Petróleo, caucho para usos industriales en general y caucho para neumáticos, lanas, café, té, yerba mate, aceite, fibra de yute, azúcar, antibióticos, drogas naturales o sintéticas, algodón, bencina, kerosene, parafina sólida, aceites lubricantes, carne, trigo, cebo industrial, cueros. c) Las importaciones contempladas en las letras A), B), C), D), E), I) y K) de las Cuentas de Orden del Cálculo Estimativo del Movimiento de Divisas.