Saltar al contenido

Artículo 20 de la Ley 11.595

Modifica la ley número 9,647, de 12 de agosto de 1950, y encasilla al personal de la defensa nacional y del cuerpo de carabineros de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26717 / 9043766.

Texto oficial

Artículo 20° El personal de Carabineros de Chile gozará de los sueldos y demás remuneraciones asignadas a las categorías y grados inmediatamente superiores de sus respectivas escalas, cuando cumpla en el grado el tiempo que se indica a continuación: Personal de nombramiento supremo. Funcionario de II categoría _ _ _ _ _ _ _ _ 2 años Funcionario de III categoría _ _ _ _ _ _ _ _ 2 años Funcionario de IV categoría _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años Funcionario de V categoría _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años Funcionario de VI categoría _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años Funcionario de 1° grado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años Funcionario de 4° grado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años Funcionario de 5° grado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años Funcionario de 6° grado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años Funcionario de 8° grado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años Funcionario de 10° grado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años Personal a contrata_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años El personal que haya cumplido el tiempo en el grado que se requiere para el ascenso y, además, el que se necesita para ascender al grado subsiguiente y tenga cumplidos los requisitos de ascenso de su grado, percibirá el sueldo y demás remuneraciones de este último grado. Al personal con carrera limitada se le fija para el goce del beneficio que otorga el presente artículo como sueldo superior y precedente, los indicados en las respectivas escalas del artículo 19°, cuando cumpla en su grado los tiempos señalados para los empleos equivalentes. En el caso de personal en cuya respectiva escala no se consultare categoría superior se aplicará la escala que rige para la Administración Civil del Estado. Los funcionarios de la III categoría que se encuentren disfrutando de la renta superior, entrarán a gozar del sueldo correspondiente a la 1.a categoría cuando cumplan cuatro años en la 3.a categoría. El personal civil comprendido en la 4.a categoría, que para el desempeño de su cargo no requiera título profesional, en cuyo escalafón no se consultan categorías superiores, gozará del sueldo que precede a la categoría inmediatamante superior, cuando haya cumplido ocho años en el empleo y 30 años de servicios efectivos. Dicha categoría superior será la que corresponda en la escala contemplada en la letra a) del artículo anterior. Los suboficiales Mayores, al cumplir tres años de servicios en el grado, tendrán derecho a percibir el sueldo del grado 1° de la escala que rige para la Administración Civil del Estado; cumplido un nuevo período de tres años de servicios, gozarán de un sueldo equivalente al de la VIIa categoría. Los Sargentos 1.os de Carabineros al cumplir seis años en el grado, percibirán el sueldo del grado 1° de la misma escala. Los Profesores de Instrucción Primaria al cumplir 3 y 6 años en sus respectivos grados, percibirán las rentas asignadas al grado superior y al que precede al imediatamente superior, según el caso, de la escala de sueldos de la Administracíon Pública. El personal con 15 o más años de servicios que hubiere permanecido más de 10 años en un mismo grado jerárquico, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado inmediatamente superior a aquél de que está en posesión, de acuerdo con la escala de sueldos indicada en el artículo 19° de la presente ley. Si se tratare de personal encasillado en categorías, este beneficio corresponderá a un aumento de un 10% sobre sus rentas imponibles. No obstante, con la aplicación de este inciso, en ningún caso se podrá percibir un sueldo que exceda al de la II categoría.