Texto oficial
Artículo 43° Reemplázase el artículo 433 por el
siguiente:
"El culpable de robo con violencia o intimidación en
las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga
lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el
acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su
impunidad, será castigado:
1°) Con presidio mayor en su grado máximo a muerte
cuando, con motivo u ocasión del robo, resultare homicidio,
violación o algunas de las lesiones comprendidas en los
artículos 395, 396 y 397, número 1°.
2°) Con presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate
o por más de un día, o resultaren lesiones de las que
trata el número 2° del artículo 397.