Saltar al contenido

Artículo 43 de la Ley 11.625

Fija disposiciones sobre los estados antisociales y establece las medidas de seguridad que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26729 / 9043843.

Texto oficial

Artículo 43° Reemplázase el artículo 433 por el siguiente: "El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1°) Con presidio mayor en su grado máximo a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, resultare homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°. 2°) Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o resultaren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397.