Texto oficial
Artículo 55° Agrégase al artículo 260, suprimiendo
la "y" final del número 3° y colocándola en el número
4°, lo siguiente:
"5°) Al que se encuentre en cualquiera de las
condiciones previstas por la Ley de Estados Anti-Sociales.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse en
los lugares o establecimientos a que tenga acceso el
público, como los locales de espectáculos, cafés,
restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin
la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a
dichos sitios."