Texto oficial
Artículo 1° El personal docente de una Universidad y
el especializado destinado a la investigación científica
dependiente de ella que pase, por contrato o nombramiento,
al servicio de otra Universidad o Instituto dependiente de
ella, gozará de una remuneración con los aumentos
correspondientes a la suma de los períodos de tiempo que
hubiere servido sucesivamente en cada Universidad o
Instituto de Investigación Universitaria.
El tiempo servido en cada Universidad, en relación con
el beneficio de la jubilación, se regirá por las
disposiciones de la ley 10.986, sobre continuidad de la
previsión.