Texto oficial
Artículo 2° Al personal mencionado en el artículo 1°
que trabaja en dos o más Universidades, se le computará la
antigüedad de la Universidad o Instituto dependiente donde
tenga un mayor número de años de servicios.
Fija disposiciones sobre remuneraciones y otros beneficios del personal docente y del especializado de una universidad que pase a prestar servicios en otra.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26731 / 9043872.